¿Deben incluirse las criptomonedas en Ganancias y Bienes Personales? El último dictamen de la AFIP y las cuestiones que quedan pendientes.
El tema de las criptomonedas está muy lejos de ser uniforme a nivel internacional. A simple título de ejemplo, la Republica de El Salvador publica en el diario oficial del día 9 de junio de 2021 el decreto Nº 57 en el cual se establece que: "Art. 1. - La presente ley tiene como objeto la regulación del Bitcoin como moneda de curso legal, ....(..) ....", mientras que, por mencionar otro ejemplo, el Banco Central de Bolivia dicta la resolución 44/2014, determinando que: "Art. 1.- A partir de la fecha queda prohibido el uso de monedas no emitidas o reguladas por estados, países o zonas económicas y de órdenes de pago electrónicas en monedas y denominaciones monetarias no autorizadas por el BCB.....".
En la Argentina, con el dictado de la Ley 27.430 (B.O.29/12/2017), se incorpora el tratamiento de las monedas digitales en el Impuesto a las Ganancias.
Es así que, por aplicación del art. 2 apartado 4) de la LIG, como excepción al principio de fuente, se gravan los resultados provenientes de la enajenacion de monedas digitales aunque la operación no sea habitual.
Por aplicación del art. 7 primer párrafo de la LIG, la fuente de las monedas digitales se determina en función del lugar de ubicación de su emisor. Acá nos encontramos con opiniones encontradas en la doctrina. Hay autores que entienden que, como no se puede determinar el emisor de la moneda digital, el art. 7, que es la norma específica, no resulta de aplicación y, por lo tanto, se debe aplicar la norma general del art. 5 de la LIG.

El art. 48 inciso k) de la LIG establece que dentro de las rentas de segunda categoría se encuentra tipificado el resultado proveniente de la enajenación de monedas digitales.
El art. 98 inciso b) de la LIG establece que las ganancias de segunda categoría de fuente argentina provenientes de la enajenación de monedas digitales tributan el impuesto cedular del 15% y no el impuesto a la escala progresiva del 5% al 35%. El art. 98 cuarto párrafo de la LIG establece que el costo computable por la venta de monedas digitales de fuente argentina se determina en forma histórica, pero se aclara que, de existir actualizaciones y diferencias de cambio, no integran la ganancia bruta.
El art. 94 tercer párrafo de la LIG determina que las ganancias de fuente extranjera provenientes de la ejenanación de monedas digitales están gravadas a la alicuota del 15% y no a la escala progresiva del 5% al 35%. El art.143 de la LIG establece que el costo computable por la venta de monedas digitales de fuente extranjera se determina en moneda dura.
Pero, paradojicamente, la Ley 27.430 nada dice respecto del Impuesto sobre los Bienes Personales, si bien, por así establecerlo el art. 31 del decreto reglamentario de la Ley de Impuestos sobre los Bienes Personales, resulta de aplicación supletoria la Ley de Impuesto a las Ganancias.
TRATAMIENTO DE LAS CRIPTOMONEDAS EN EL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
La doctrina especializada no es pacífica. Algunos autores entienden que las criptomonedas tipifican dentro del concepto de bienes inmateriales y, por lo tanto, se encuentran exentas en el impuesto sobre los bienes personales; mientras que otros autores sostienen que se trata de activos financieros gravados por el tributo.Oportunamente, la AFIP, en la Actuación 176/2019, sostuvo que las criptomonedas revisten la "calidad de bienes inmateriales" y que, por lo tanto, se encuentran exentas en el impuesto sobre los bienes personales. Criterio que ahora se modifica con el dictamen 2/2022.
En tal orden de ideas, Guillermo Michel destacó que la interpretación del cuerpo asesor de la AFIP no se ajusta a derecho ni interpreta de manera adecuada la realidad económica de la operatoria vinculada a los criptoactivos.
La OCDE (2020) destacó que los cripto activos deberían incorporarse dentro de los activos financieros alcanzados por el Estándar Común de Información (CRS) (Pablo Porporato CIAT 28/10/2020).

La AFIP, en el aplicativo correspondiente al Impuesto a las Ganancias y al Impuesto sobre los Bienes Personales del período fiscal 2021 ubica a las "Monedas digitales, monedas virtuales, criptoactivos o similares" dentro del ítem "otros bienes" (Richard Amaro Gómez Errepar).
LA OPINIÓN DEL DICTAMEN (DI ALIR) 2/2022 DEL 16.6.2022
Empezemos por el final, el dictamen concluye que:"En virtud de las consideraciones expuestas cabe concluir que las criptomonedas conforman un activo alcanzado por la ley de Impuesto sobre los Bienes Personales de conformidad con lo prescripto en el citado artículo 19, inciso j) y artículo 22 inciso h) de la ley del gravamen, procediéndose a rectificar el criterio vertido en el marco de la Actuación N° .../.. (DI ALIR)". (los destacados son nuestros).
Como se puede ver, la AFIP concluye que las criptomonedas constituyen un activo gravado por el Impuesto sobre los Bienes Personales, haciendo expresa remisión al art. 19 inciso j) y al art. 22 inciso h) de la ley, es decir, a "otros títulos valores". Por lo tanto, se puede afirmar entonces que el organismo recaudador entiende ahora que nos encontramos frente a activos financieros gravados y no frente a bienes inmateriales exentos. Es decir que, el fisco cambia de opinión respecto de la actuación 176/2019.
Para llegar a la referida conclusión, el dictamen interpreta que, en los últimos años, ha cambiado el criterio en lo que hace a la fiscalidad internacional de los criptoactivos, que en el año 2020 se planteó la revisión integral del Common Reporting Standar (CRS), se apoya en el art. 1820 del CCCN en lo relativo a la libertad de creación de títulos valores, se afirma que se trata un título valor impropio, se hace mención al art. 2 de la ley 26.831 de Mercado de Capitales (definición de valores negociables), se entiende que la expresión valores negociables incluye a los criptoactivos, se afirma que se puede caracterizar a las criptomonedas como una nueva clase de activo financiero, no tradicional y basado en la tecnología blockchain, para terminar concluyendo que las criptomonedas pueden tipificar como títulos valores en algunos casos con cotización conocida mundialmente.
LO QUE SERÍA DESEABLE
Debería incorporarse el tratamiento de las monedas digitales tanto en el art. 19 de la ley (bienes situados en el país) como en el art. 20 del texto legal (bienes situado en el exterior) y, obviamente, debería hacerse lo propio en el art. 22 (valuación de bienes situados en el país), así como en el art. 23 (valuación de bienes situados en el exterior).Hasta tanto ello ocurra, serán los tribunales quienes deberán resolver el tratamiento de las monedas digitales en el impuesto sobre los bienes personales.

En mi opinión, teniendo en cuenta la realidad económica, que se utilizan como medio de pago, como resguardo de valor, como inversión, como medio de atesoramiento, se asemejan más a un activo financiero que a un bien inmaterial.
En cuanto a su ubicación como bienes situados en el país o como bienes situados en el exterior, se debe aplicar en forma supletoria la Ley de Impuesto a las Ganancias. Y ahí sí creo que ambas posturas son muy sólidas, tanto la aplicación de la norma específica del art. 7 de la LIG como la aplicación de la norma general del art. 5 de la LIG. Personalmente, por el hecho de no poder identificar al emisor de la moneda digital, me inclino por la aplicación de la norma general del art. 5 de la LIG. Adoptada la postura obviamente debe trasladarse al Impuesto sobre los Bienes Personales (Téngase presente que, al día de la fecha, el Poder Ejecutivo no ha reglamentado el art. 7 de la LIG -que se encuentra vigente desde el período fiscal 2018-).
Fuente: https://www.cronista.com/legal-y-tributario/tratamiento-de-las-criptomonedas-en-el-impuesto-a-los-bienes-personales-cambio-el-criterio-de-la-afip/
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